Nuevo fallo 2026: Tribunal Constitucional declaró inaplicable norma que impide el recurso contra una liquidación de alimentos.

Por Antonio Valenzuela, 18 de marzo de 2026
Una interesante sentencia del Tribunal Constitucional se dictó este mes, declarando en este caso inaplicable por inconstitucional la norma que impide interponer un recurso contra una liquidación de alimentos.
Se trata de la sentencia Rol N° 16.583-2025 dictada el 5 de marzo de 2026 por el Tribunal Constitucional chileno, en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”, contenida en el artículo 12, inciso séptimo, parte final, de la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
La regla general conforme a la legislación vigente en Chile es que, ante una liquidación con errores, solo procede la “objeción” dentro de tercero día desde notificada.
El “problema” es que esa objeción la resuelve el mismo tribunal que conoce del caso y que cometió el error. A lo largo de estos años son múltiples los casos donde el tribunal (o los funcionarios encargados) cometen errores en las liquidaciones de forma reiterada.
El objetivo que tuvo la modificación de 2021 era evitar que los deudores objetaran la liquidación solo para dilatar el pago. Y esa regla de alguna forma tuvo su efecto positivo. Sin embargo, no se hace cargo de aquellos errores que los tribunales cometen al momento de confeccionar las liquidaciones y todas las consecuencias que se derivan de estos errores de cálculo.
Los abogados de familia, de de forma creativa, han ido probando con diferentes recursos poder lograr que los casos sean revisadas por las Cortes de Apelaciones, la mayoría de las veces sin éxito.
Veamos ahora cuáles son los tres criterios esenciales de este nuevo fallo:
1. Al comparar con otras materias similares, sí se permite el recurso.
El tribunal analizó la normativa en materia laboral y tributaria, donde se contemplan reglas para poder enfrentar los errores de una liquidación, y confirma que el modo de corregirlos es el recurso judicial.
“DUODÉCIMO: Que las situaciones mencionadas a título ejemplar en los motivos Octavo, Noveno y Décimo precedentes dan cuenta de la existencia, tanto en el estatuto común como en el laboral y el tributario, de reglas legales destinadas a hacer frente a la posibilidad de aparición de equivocaciones en el proceso de determinación de lo adeudado. La liquidación, por cierto, es una actividad expuesta a errores que pueden asumir las más diversas formas de aparición, que pueden concernir a las partidas, el cálculo numérico, la alteración en las bases de cálculo o la aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses.
DÉCIMO TERCERO: Que el modo procesal de procurar que sean enmendados o corregidos los errores que las partes pudieren advertir en una resolución judicial es el recurso.”
2. No corresponde aplicar el recurso de queja ni el recuso de amparo en estos casos.
Como dijimos antes, una práctica habitual en estos años es que los abogados interpusieran recurso de queja o el recurso de amparo para lograr que el caso fuera conocido por las Cortes de Apelaciones, cuestión que el Tribunal Constitucional no comparte por considerar que la finalidad de estos recursos nada tiene que ver con lo que se busca en estos casos, que es corregir una liquidación. Por lo tanto, la vía sería justamente conceder el recurso judicial efectivo.
“No obstante, no vemos la necesidad de acudir a la vía excepcional y de urgencia que permite impugnar la concreta privación, perturbación o amenaza de la libertad personal. Menos aún divisamos que la posibilidad de decidir un recurso de amparo dé respuesta a la interpelación formulada en el requerimiento de fojas 1 contra el precepto legal cuya constitucionalidad se ha cuestionado en fase de posible aplicación” (Considerando Décimo Cuarto).
“Es por esta razón que la queja está lejos de erigirse en un medio idóneo o “recurso efectivo”, a la manera que lo estatuye el artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra normativa por el decreto supremo nro. 873 promulgado el 23 de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 1991.
Es por eso que, conforme a las exigencias del debido proceso, el recurso de queja no constituye un “recurso efectivo”. De este modo, si la queja es un recurso, no dudamos en afirmar que la prohibición para apelar que se viene impugnando por el requerimiento de fojas 1 no tiene sentido desde la exigencia de la racionalidad y justicia que la Constitución impone al legislador” (Considerando Décimo Sexo).
3. No existe una justificación real que permita esta distinción y por eso deriva en inconstitucional.
A raíz de los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional considera que no existen motivos suficientes que justifiquen una diferencia normativa como la que tenemos hoy; y que corresponde otorgar el derecho al recurso.
“DÉCIMO NOVENO: Que la imposibilidad de revisar y enmendar con arreglo a derecho, en este preciso punto del Derecho de Familia, lo actuado y resuelto por un Juzgado de Familia, prohibición que deriva del precepto legal objetado, constituye un tratamiento legislativo de la liquidación de alimentos diferente a otros procedimientos ejecutivos. Tal distinción resulta imposible de explicar a la luz de lo exigido por el artículo 19 número 2° inciso final de la Constitución Política de la República. Desde luego, ninguno de los principios y valores a que nos hemos referido en los motivos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de esta sentencia sirve para justificar este diverso trato en perjuicio del que pugna por revisar la liquidación y los errores que pudieron cometerse en la instancia”.
¿Será que tendremos un nuevo criterio en las Cortes de Apelaciones y tribunales de familia?
Habrá que ver cómo los tribunales de familia toman este fallo: si seguirán rechazando dar curso los recursos de apelación en estos casos. Sin duda, es necesario que adopten mayor rigurosidad al momento de elaborar una liquidación de alimentos y sus cálculos.
Y por las Cortes de Apelaciones, tocará ver si dan curso a los recurso de apelaciones interpuestos.
Sin duda, este fallo será una útil herramienta para los abogados de familia reforzando la argumentación en favor de obtener que un tribunal superior revise este tipo de casos con errores de cálculo.
De todas formas, queda pendiente una reforma legal que se haga cargo de esta situación que no ha funcionado bien, exigiendo un mayor control de los tribunales superiores sobre esta labor de los tribunales de familia y permitir derechamente recursos para estos casos, aunque sea de forma excepcional o limitada según los montos en cuestión.
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